Artículo 32: Definición de privacidad
Libro II — De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia · Título IV — De la tranquilidad y las relaciones respetuosas
Texto oficial
Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.
Título IV — De la tranquilidad y las relaciones respetuosas
- Artículo 31: Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas
- Artículo 33: Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas
- Artículo 34: Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias
- Artículo 35: Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.