Artículo 141: Derecho de vía de peatones y ciclistas
Libro II — De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia · Título XV — De la libertad de movilidad y circulación
Texto oficial
La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.
CAPÍTULO II.
DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA.
Título XV — De la libertad de movilidad y circulación
- Artículo 142: Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas
- Artículo 143: Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas
- Artículo 144: Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas
- Artículo 145: Disposición de las bicicletas inmovilizadas
- Artículo 146: Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros
- Artículo 147: Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
- Artículo 148: Publicidad de horarios en el transporte público
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.