Artículo 147: Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
Libro II — De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia · Título XV — De la libertad de movilidad y circulación
Texto oficial
El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Título XV — De la libertad de movilidad y circulación
- Artículo 141: Derecho de vía de peatones y ciclistas
- Artículo 142: Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas
- Artículo 143: Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas
- Artículo 144: Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas
- Artículo 145: Disposición de las bicicletas inmovilizadas
- Artículo 146: Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros
- Artículo 148: Publicidad de horarios en el transporte público
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.