Artículo 81: Acción preventiva por perturbación
Libro II — De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia · Título VII — De la protección de bienes inmuebles
Texto oficial
Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
Título VII — De la protección de bienes inmuebles
- Artículo 76: Definiciones
- Artículo 77: Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles
- Artículo 78: Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres
- Artículo 79: Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles
- Artículo 80: Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre
- Artículo 82: El derecho a la protección del domicilio
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.