Artículo 82: El derecho a la protección del domicilio
Libro II — De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia · Título VII — De la protección de bienes inmuebles
Texto oficial
Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar.
PARÁGRAFO. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble.
TÍTULO VIII.
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
CAPÍTULO I.
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN.
Título VII — De la protección de bienes inmuebles
- Artículo 76: Definiciones
- Artículo 77: Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles
- Artículo 78: Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres
- Artículo 79: Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles
- Artículo 80: Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre
- Artículo 81: Acción preventiva por perturbación
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.