Artículo 163: Ingreso a inmueble sin orden escrita
Libro III — Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos · Título I — Medios de policía y medidas correctivas
Texto oficial
La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
7. Para socorrer a un animal cuando se tenga certeza y evidencia verificable de la realización de conductas constitutivas de maltrato, que pongan en riesgo inminente la vida o integridad del animal.
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público.
Título I — Medios de policía y medidas correctivas
- Artículo 149: Medios de policía
- Artículo 150: Orden de policía
- Artículo 151: Permiso excepcional
- Artículo 152: Reglamentos
- Artículo 153: Autorización
- Artículo 154: Mediación policial
- Artículo 155: Traslado por protección
- Artículo 156: Retiro de sitio
- Artículo 157: Traslado para procedimiento policivo
- Artículo 158: Registro
- Artículo 159: Registro a persona
- Artículo 160: Registro a medios de transporte
- Artículo 161: Suspensión inmediata de actividad
- Artículo 162: Ingreso a inmueble con orden escrita
- Artículo 164: Incautación
- Artículo 165: Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos
- Artículo 166: Uso de la fuerza
- Artículo 167: Medios de apoyo
- Artículo 168: Aprehensión con fin judicial
- Artículo 169: Apoyo urgente de los particulares
- Artículo 170: Asistencia militar
- Artículo 171: Respeto mutuo
- Artículo 172: Objeto de las medidas correctivas
- Artículo 173: Las medidas correctivas
- Artículo 174: Amonestación
- Artículo 175: Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia
- Artículo 176: Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas
- Artículo 177: Expulsión de domicilio
- Artículo 178: Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas
- Artículo 179: Decomiso
- Artículo 180: Multas
- Artículo 181: Multa especial
- Artículo 182: Consecuencias por mora en el pago de multas
- Artículo 183: Consecuencias por el no pago de multas
- Artículo 184: Registro nacional de medidas correctivas
- Artículo 185: Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas
- Artículo 186: Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble
- Artículo 187: Remoción de bienes
- Artículo 188: Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles
- Artículo 189: Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.