Artículo 201: Atribuciones del gobernador
Libro III — Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos · Título II — Autoridades de policía y competencias
Texto oficial
Corresponde al gobernador:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley.
4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.
5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial.
Título II — Autoridades de policía y competencias
- Artículo 198: Autoridades de policía
- Artículo 199: Atribuciones del presidente
- Artículo 200: Competencia del gobernador
- Artículo 202: Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad
- Artículo 203: Competencia especial del gobernador
- Artículo 204: Alcalde distrital o municipal
- Artículo 205: Atribuciones del alcalde
- Artículo 206: Atribuciones de los inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores
- Artículo 207: Las autoridades administrativas especiales de policía
- Artículo 208: Función consultiva
- Artículo 209: Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional
- Artículo 210: Atribuciones del personal uniformado de la policía nacional
- Artículo 211: Atribuciones del ministerio público municipal o distrital
- Artículo 212: Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.