Artículo 203: Competencia especial del gobernador
Libro III — Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos · Título II — Autoridades de policía y competencias
Texto oficial
En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.
Título II — Autoridades de policía y competencias
- Artículo 198: Autoridades de policía
- Artículo 199: Atribuciones del presidente
- Artículo 200: Competencia del gobernador
- Artículo 201: Atribuciones del gobernador
- Artículo 202: Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad
- Artículo 204: Alcalde distrital o municipal
- Artículo 205: Atribuciones del alcalde
- Artículo 206: Atribuciones de los inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores
- Artículo 207: Las autoridades administrativas especiales de policía
- Artículo 208: Función consultiva
- Artículo 209: Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional
- Artículo 210: Atribuciones del personal uniformado de la policía nacional
- Artículo 211: Atribuciones del ministerio público municipal o distrital
- Artículo 212: Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.