Artículo 206: Atribuciones de los inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores
Libro III — Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos · Título II — Autoridades de policía y competencias
Texto oficial
Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución; en casos de tierras comunales.
4. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b. Expulsión de domicilio;
c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d. Decomiso.
5. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a. Suspensión de construcción o demolición;
b. Demolición de obra;
c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble;
d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205 ;
f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h. Multas;
i. Suspensión definitiva de actividad.
6. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
7. Desarrollar estrategias en materia de pedagogía de paz, resolución de conflictos y justicia restaurativa.
8. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.
PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3o. El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa.
Título II — Autoridades de policía y competencias
- Artículo 198: Autoridades de policía
- Artículo 199: Atribuciones del presidente
- Artículo 200: Competencia del gobernador
- Artículo 201: Atribuciones del gobernador
- Artículo 202: Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad
- Artículo 203: Competencia especial del gobernador
- Artículo 204: Alcalde distrital o municipal
- Artículo 205: Atribuciones del alcalde
- Artículo 207: Las autoridades administrativas especiales de policía
- Artículo 208: Función consultiva
- Artículo 209: Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional
- Artículo 210: Atribuciones del personal uniformado de la policía nacional
- Artículo 211: Atribuciones del ministerio público municipal o distrital
- Artículo 212: Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.