Artículo 17: Competencia para expedir reglamentos
Libro I — Disposiciones generales · Título II — Poder, función y actividad de policía
Texto oficial
En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Título II — Poder, función y actividad de policía
- Artículo 11: Poder de policía
- Artículo 12: Poder subsidiario de policía
- Artículo 13: Poder residual de policía
- Artículo 14: Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad
- Artículo 15: Transitoriedad e informe de la gestión
- Artículo 16: Función de policía
- Artículo 18: Coordinación
- Artículo 19: Consejos de seguridad y convivencia y comité civil de convivencia
- Artículo 20: Actividad de policía
- Artículo 21: Carácter público de las actividades de policía
- Artículo 22: Titular del uso de la fuerza policial
- Artículo 23: Materialización de la orden
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.