Artículo 19: Consejos de seguridad y convivencia y comité civil de convivencia
Libro I — Disposiciones generales · Título II — Poder, función y actividad de policía
Texto oficial
Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad.
Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
Título II — Poder, función y actividad de policía
- Artículo 11: Poder de policía
- Artículo 12: Poder subsidiario de policía
- Artículo 13: Poder residual de policía
- Artículo 14: Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad
- Artículo 15: Transitoriedad e informe de la gestión
- Artículo 16: Función de policía
- Artículo 17: Competencia para expedir reglamentos
- Artículo 18: Coordinación
- Artículo 20: Actividad de policía
- Artículo 21: Carácter público de las actividades de policía
- Artículo 22: Titular del uso de la fuerza policial
- Artículo 23: Materialización de la orden
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.