Artículo 14: Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad
Libro I — Disposiciones generales · Título II — Poder, función y actividad de policía
Texto oficial
Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
Título II — Poder, función y actividad de policía
- Artículo 11: Poder de policía
- Artículo 12: Poder subsidiario de policía
- Artículo 13: Poder residual de policía
- Artículo 15: Transitoriedad e informe de la gestión
- Artículo 16: Función de policía
- Artículo 17: Competencia para expedir reglamentos
- Artículo 18: Coordinación
- Artículo 19: Consejos de seguridad y convivencia y comité civil de convivencia
- Artículo 20: Actividad de policía
- Artículo 21: Carácter público de las actividades de policía
- Artículo 22: Titular del uso de la fuerza policial
- Artículo 23: Materialización de la orden
En una copropiedad, hacer cumplir estas normas empieza por dejar constancia: quién reportó, cuándo, y qué se respondió.
Probar HolaJuntos gratisVer el código completoTexto tomado del Diario Oficial 49.949 del 29 de julio de 2016. Reproducido con fines informativos; no constituye asesoría jurídica.